Un piloto extranjero no puede ser comandante en una aeronave española, pues ostenta autoridad pública 

 

Algún descerebrado dijo un día que «la carne de piloto estaba barata», refiriéndose a la existencia de muchos pilotos sin trabajo. Ahora todo está peor, pues el número de pilotos en paro es espectacular, con el agravante de que la puerta para los pilotos de la Unión Europea, está abierta desde 1999.
Esta apertura está contemplada en la legislación europea y no cabe opción alguna, excepto para ser Comandante, aunque no se haya respetado, por lo siguiente: En una aeronave, al cerrar puertas, se queda en tierra toda representación de la autoridad civil del Estado. Pero el Estado no puede abandonar a los ciudadanos dejándolos sin una representación de su autoridad. Por ello reviste al Comandante de esta autoridad, otorgándole la representación de la Administración que ha quedado en tierra. En una aeronave española, se aplica la Ley española. Un Comandante en el ejercicio de sus funciones, se reviste de autoridad civil, reconocida por la Ley Penal de la Navegación Aérea (delitos contra la autoridad del Comandante, abuso de autoridad del Comandante,  represión de la sedición, etc), por la normativa internacional (Convenio de Tokio), o de la Unión en las EU OPS 1, y en el Reglamento 965/2012 (CAT.GEN,MPA.105), o por el Código Civil español, al reconocer su autoridad para casar, otorgando el acta de matrimonio correspondiente, o el Reglamento del Registro Civil, como Registrador sustituto para firmar las actas oficiales de nacimiento o defunción a bordo, entre otra multitud de ejemplos.
¿Puede el Estado otorgar esa autoridad a un piloto extranjero, aun siendo miembro de un país de la U.E.? ¿Puede un Comandante de nacionalidad griega, casar a una pareja en una aeronave de bandera española? ¿Puede levantar acta oficial de nacimiento de un nacido a bordo, en una aeronave de bandera española? ¿De dónde nace esa autoridad, si el piloto no es de nacionalidad española?
El Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, al referirse al ámbito de aplicación dice exactamente que esta ley será de aplicación a las actividades profesionales legalmente establecidas en cualquier lugar del territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional séptima.
Esta Disposición Adicional exceptúa del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley, a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. Deja, pues, abierta la puerta para todas las actividades en las que se ejerza autoridad pública (por ejemplo el Comandante de aeronave)
En el Título I de la Ley, que es el exceptuado de aplicación para la autoridades públicas (artículo 9) se regula el acceso de los profesionales comunitarios, que podrán establecerse en España y acceder al ejercicio de las actividades profesionales o profesiones con su cualificación de origen en los términos previstos en la normativa vigente de aplicación del derecho comunitario, en particular en lo referente al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Este Título no se aplica en caso de que el profesional ostente funciones de autoridad pública.
Queda claro que hay motivos para estar esperanzados. Pero lo cierto es que nunca un extranjero ha podido ejercer legalmente la autoridad pública en España, a excepción de las elecciones municipales, en caso de que haya reciprocidad. Ya lo advertí en 1999 (Ver Boletín F&L nº 9, antecesor del actual Boletín AEROLEY), donde escribí dos artículos, cuando se modificaron los artículos 59 y 60 de  la Ley sobre Navegación Aérea, por medio del Real Decreto Ley nº 6/1999 de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia («La modificación del artículo 59 de la LNA puede ser inconstitucional» y «El Gobierno modifica por sorpresa los artículos 59 y 60 de la LNA»). Pero nadie cogió el testigo, ni el SEPLA, ni la Asociación Española de Pilotos Civiles Comerciales (AEP) que, en esos momentos, preparaba la creación del COPAC. La entonces Ley de Extranjería y el Real Decreto 155/1996 decían: «Los extranjeros no podrán… acceder al desempeño de cargos públicos o que impliquen ejercicio de la autoridad» El gobierno de entonces (Aznar) chapuceó el artículo 60 de la Ley sobre Navegación Aérea, suprimiendo la mención a la “autoridad del Comandante”, para meter con calzador algo que era inconstitucional y que lo sigue siendo. Si las normas de extranjería han cambiado en diferentes revisiones, no lo ha hecho la Constitución española que prohíbe que un extranjero tenga funciones de autoridad pública.
Veamos qué dice el artículo 13,2 de la Constitución: «Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales».
Y dice el artículo 23: «1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes».
Es decir, los extranjeros no tienen derecho a acceder a funciones ni a cargos públicos. Recordemos ahora que la función del Comandante, como autoridad civil, posee atribuciones de función pública.
Pero hasta ahora nadie ha puesto pegas para que un piloto extranjero pudiera, no ya ser piloto en España, que sí puede (siempre los de la UE y el resto en ciertos casos), sino acceder a la función de Comandante, por ser autoridad pública.
Esta inacción ha permitido que muchos pilotos extranjeros usurpen los cargos de Comandante a muchos pilotos españoles, con la aquiescencia tácita de las autoridades y de los representantes de los pilotos. 
El Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales redunda en ello, como hemos visto, ateniéndose, lógicamente, a los términos del artículo 13, 2 de la Constitución, en relación con el artículo 23, 2.
Con la Constitución y con la nueva Ley, el COPAC y el SEPLA tienen instrumentos para exigir a la Administración que se atenga a la normativa constitucional española, y no permita que un piloto no español acceda a las funciones de Comandante de Aeronave, que sólo compete a los españoles, violando con ello la propia Constitución.

 

Es copia del publicado en el Boletín AEROLEY