Este artículo complementa el de “Transporte de droga para una entrega vigilada”, de Javier Recarte, publicado la semana pasada, al ofrecer la visión que tiene de esta problemática el piloto
Me parece necesario hacer algunas consideraciones sobre un asunto que, con cierta regularidad, afecta a las tripulaciones que operan en Europa: la entrega controlada de droga. Y me parece necesario, por cuanto, siendo protagonistas directos de un acto de cooperación policial internacional, nuestra actuación carece de una mínima cobertura legal; más por claro olvido de los legisladores, que por la complejidad jurídica que su regulación pudiera conllevar.
Es relativamente frecuente que cuando despachamos un vuelo en Europa, se nos presente un funcionario policial junto con personal de nuestra compañía o agente de handling, haciéndonos entrega de la copia de un telefax remitido por la Subdirección de Operaciones de la Policía u Organismo similar de otro país, en el que se recoge la autorización –habitualmente del Ministerio Fiscal o Institución similar- de la entrega controlada de droga. Nuestra colaboración consiste en aceptar el paquete en cabina y hacernos cargo de él hasta que, a la llegada a nuestro destino, el funcionario o funcionarios designados en el telefax se hagan cargo de ella. Aunque, inicialmente, nuestra cooperación no tiene por qué causarnos problemas -nuestra misión consiste en transportar la droga en cabina de punto a punto y entregarla a las personas autorizadas- este artículo pretende alertar a nuestras instituciones colegiales y sindicales, así como a nuestras compañías, de la imperiosa necesidad de completar el marco jurídico que regula la entrega controlada de droga, incluyendo de forma expresa nuestra actuación y, más aún, disponiendo de un sistema de transporte que, cumpliendo con su objetivo de rapidez y seguridad, dé cobertura a nuestra cooperación y la de nuestras compañías.
MODO DE OPERACIÓN Y ANTECEDENTES DEL MARCO JURÍDICO QUE LO REGULA
El proceso es simple. Cuando un estado signatario del Convenio de Schengen detecta el origen o tránsito en su territorio de un paquete que contenga alguna sustancia psicotrópica, procede a entregarlo a las autoridades policiales del estado destinatario a través, generalmente, de una compañía aérea. Tras recogerlo directamente de la tripulación, los funcionarios proceden a sustituir el paquete interceptado en la compañía de mensajería por otro de similares características y depositarlo en la terminal de la empresa, esperando así su recogida para practicar la detención de la persona o personas que se presenten a recogerlo.
Esta iniciativa nace en la Conferencia Internacional sobre el “Uso indebido y el tráfico ilícito de drogas”, convocada por la Asamblea General de Naciones Unidas y celebrada en Viena en 1987; en ella participaron 138 estados, además de una amplia gama de organizaciones intergubernamentales y unas 200 organizaciones no gubernamentales. La Conferencia, también a iniciativa de la Asamblea, aprobó por unanimidad un “Plan Amplio y Multidisciplinario de Actividades Futuras”. El Capítulo III se llamaba “supresión del tráfico ilícito” y en su art. 18 se subraya la eficacia de la “entrega vigilada” como método para seguir las huellas de la entrega de drogas ilícitas hasta su destino final. Es la Convención de Viena, de 20 de diciembre de 1988, corpus iuris de la comunidad internacional en materia de narcotráfico, la que consagra definitivamente la técnica de la entrega vigilada.
En su artículo primero exhorta a las partes a que adopten las medidas necesarias para utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, dicha técnica de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos.
En el marco europeo, esta iniciativa de las Naciones Unidas tiene su acogida en el sistema Schengen de 1985, que, finalmente, implementa el “Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990”, estableciendo en su art. 73 que las partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; adoptándose en cada caso concreto con base a una autorización previa de la otra parte. Estas intervenciones y autorizaciones se llevan a cabo conforme a la legislación interna de cada estado, sin que se puedan aplicar los requisitos procesales y garantías de otros estados en los que circule la mercancía controlada, por la autoridad que designe cada una de esas legislaciones. De manera que el citado artículo 73 del Tratado de Schengen autoriza a las partes contratantes a tomar las medidas que permitan las entregas vigiladas necesarias para descubrir a los autores de hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes, conservando la dirección y control de las actuaciones en sus respectivos territorios. Y, de acuerdo con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, la legislación del país en el que se obtienen y practican las pruebas es la que rige en cuanto al modo de practicarlas u obtenerlas.
Complementariamente, y a título informativo, cabe reseñar la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 28 de mayo de 2001, sobre el envío de muestras de sustancias controladas; decisión que dota a los estados miembros de un sistema de envío de muestras, a efectos del descubrimiento, investigación y persecución de delitos penales o para el análisis de policía científica de las muestras, con el objeto de hacer más eficaz la lucha contra la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes. Obviamente, estos acuerdos y normas de implantación europea se apoyan de forma sistemática en otros acuerdos internacionales, también suscritos por España en el ámbito de la Unidad Judicial «EUROJUST», de la Oficina Europea de Policía «EUROPOL » y de la Oficina Europea de Lucha Antifraude «OLAF»; hasta el punto de propiciar la aprobación de la novedosa Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los Equipos Conjuntos de Investigación Penal en el ámbito de la Unión Europea, cuyo objeto, a tenor del art. 1, es regular la constitución de equipos conjuntos de investigación entre dos o más estados miembros de la Unión Europea.
ORDENAMIENTO ESPAÑOL
La adhesión de España al Convenio de Schengen, el 25 de junio de 1991, conlleva la adaptación de nuestro ordenamiento en esta materia; proceso que se inicia con la Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, que introduce un nuevo art. 263 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se completa, recientemente, con la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves (ver cuadro anexo). Llegado este punto, y tras analizar someramente el origen, normativa y fines del sistema de entrega controlada de droga, podemos llegar a algunas conclusiones:
- Que la entrega controlada de droga está regulada y sometida a nuestro ordenamiento jurídico.
- Que la regulación internacional, implementada hasta la fecha, solo alcanza el ámbito geográfico de los países adheridos al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990*.
- En ninguna de las mencionadas normas se regula la necesaria cooperación de la Tripulación de Vuelo y las Aerolíneas, ni la forma de llevarla a cabo, lo que nos sitúa a merced de la mayor o menor diligencia judicial o policial y, peor aún, nos hace participar en una cooperación de la que desconocemos siquiera la forma y documentación requerida para su ejecución.
- Esta laguna jurídica puede ser causa de graves complicaciones en el caso de tener que realizar un aterrizaje de emergencia en un país no adherido al Convenio de Schengen , (por ejemplo, un sobrevuelo sobre Suiza entre Alemania y España) viéndonos
en la, cuando menos, incómoda situación de explicar el origen y circunstancias de un paquete en cabina con gran cantidad de droga. El sistema habitual de entrega al Comandante por parte de funcionario policial del paquete, con copia de fax remitido a las compañías, por la Subdirección de Operaciones de la Policía, no solo carece del rigor mínimo exigible, sino que, ni siquiera contiene el Mandamiento Judicial que, además de autorizar el transporte controlado, así lo ordene de forma expresa al Comandante del vuelo (auxilio o cooperación con la Justicia), lo que sencillamente nos coloca en una evidente situación de inseguridad jurídica, en caso de su aceptación, algo, a buen seguro, ni deseado por los estamentos implicados, ni permitido por el ordenamiento jurídico español.
CONCLUSIONES
Es un hecho cierto y constatado la disposición de todos los pilotos a colaborar con los funcionarios policiales. Pero ello no puede, ni debe, suponer que nuestra actuación sea ni distinta, ni arbitraria y menos, desinformada o, sencillamente, pueda colocarnos en situación de inseguridad. En estas circunstancias, consideramos preciso que nuestras Instituciones colegiales y sindicales, junto con nuestras compañías, trasladen esta carencia a las autoridades competentes, solicitando el necesario desarrollo del actual marco jurídico, que dote de adecuada cobertura nuestra actuación.
También es preciso incluir como Procedimiento Operativo un nuevo apartado dentro del capítulo «Seguridad en Procedimientos de Asistencia en Tierra: Pasajeros, Carga y Avión, Cargas Especiales», la entrega controlada de droga, facilitando así el conocimiento de las Tripulaciones. Igualmente, sugerimos -como solución más rápida y eficiente- la utilización de la Valija Oficial que, junto con otras valijas como la diplomática, postal o de compañía están reguladas en nuestros Manuales de Operaciones. De esta suerte y tratándose de una valija oficial, podría, al menos de forma análoga, tener el tratamiento acordado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, evitando toda responsabilidad a las Tripulaciones. Creo que este sistema sería mucho más riguroso, evitaría incidentes innecesarios y propiciaría un sistema seguro y eficiente para los intereses policiales, dejando a salvo de cualquier complicación a las compañías aéreas y sus tripulaciones. En otro caso, a falta de la pedida regulación, consideramos que de no hacerse cargo el funcionario de la droga y volar con su correspondiente billete, no estamos obligados a aceptar dicha mercancía, siendo más recomendable –a nuestro modesto entender-, para evitar problemas, denegar su aceptación.
La legislación española
La acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves aparece regulada en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción actual aparece en los siguientes términos:
1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones. También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 566, 568 y 569, también del Código Penal.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales. Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.
4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener Estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley [Dicho precepto prevé la citación del interesado al acto de apertura del paquete, lo que carece de sentido práctico para la operatividad de la meritada entrega controlada, ya que se frustraría la finalidad de la utilización de tal mecanismo legal, muy útil para el descubrimiento de los actos de posesión y tráfico de drogas] .
* Actualmente los países que aplican el Convenio de Schengen son: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal y Suecia. No obstante, todo estado miembro de la Unión Europea podrá convertirse en parte del territorio de Schengen.
**Artículo publicado en la revista Aviador nº 20 enero-febrero 2004
- Aquí puedes leer el artículo de Javier Recarte: “Transporte de droga para una entrega vigilada”